LA ANEXIÓN DE UN ESTADO ES UN ILÍCITO PENAL
Aitzol Altuna Enzunza
La anexión de un Estado es un ilícito penal: el Estado continúa existiendo a pesar de ella. Ex injuria jus non oritur: “Del acto ilícito no surge derecho”. Éste es un principio fundamental que determina la no-adquisición de un derecho legal.
Un Estado es una persona jurídica en el plano internacional; en realidad es la persona jurídica de más alto rango: “los Estados son las personas jurídicas más importantes en el derecho internacional, y las únicas personas plenas e iguales en sus derechos bajo la ley internacional”. Así como hacer desaparecer una persona física es un crimen que no prescribe en la ley penal, agredir y hacer desparecer un Estado es un crimen imprescriptible bajo la ley internacional. Sin embargo un Estado, aun ocupado, abolido y anexado por el imperialismo mediante la violencia de su agresión y legislación aferente, no desaparece por ello y la anexión por el Estado ocupante es legalmente nula y criminal.
Las instituciones de un Pueblo sojuzgado y su Estado ocupado continúan existiendo a pesar de su abolición por la “legalidad” imperialista - establecida mediante conquista, colonización e integración totalitaria, y por tanto nula de pleno derecho - mientras esa abolición siga siendo impugnada por un Movimiento de Resistencia Nacional. Al igual que los crímenes mediante los que se han conculcado, los derechos fundamentales de los Pueblos y de sus Estados son también imprescriptibles.
La aplicación del citado principio jurídico fundó la política de los USA desde 1932, dando lugar a la denominada doctrina Stimson-Welles sobre el no-reconocimiento internacional de las “adquisiciones” o anexiones territoriales realizadas mediante la fuerza. Esta doctrina de no-adquisición fue aplicada por el Departamento de Estado tanto a las anexiones japonesas de aquel momento así como a las soviéticas realizadas en 1940 contra los Estados bálticos; incluso a pesar de que en esos Estados se habían celebrado refrerenda favorables en un 90% a su anexión por el Estado de la URSS (tras ocupación militar soviética, por supuesto); y desde entonces fue básicamente mantenida siempre.
A continuación el compromiso anti-colonialista: mayoritariamente imperante entre “Nosotros, los Pueblos de las Naciones Unidas” firmantes de la Carta de San Francisco, se manifestó contundentemente en 1961 con el caso Goa (parte integrante de India que Portugal había ocupado en 1510); en el cual, ahora bajo el impulso de la Unión Soviética y los Países No-Alineados del Este, se confirmaron con más precisión las premisas que se habían establecido con la crisis de Suez de 1956 causada por la agresión colonial-imperialista de Francia e Inglaterra.
La generalizada y justa percepción en el seno de las NU ante esos conflictos, a saber: que las anexiones de las Potencias imperialistas occidentales, realizadas mediante agresión originaria y permanente, adolecían de una ilegalidad intemporal, y ello a despecho de las especiosas teorías justificativas proporcionadas al efecto por sus legistas de servicio y de su no menos artificial designación “constitucional” como “provincias de la Patria”; que esas anexiones jamás fueron admitidas sino únicamente padecidas por los Pueblos y Estados anexados en razón de su debilidad militar; y que la vindicación de esa ilegalidad y de su reversión no decaen por el tiempo que pueda haber transcurrido desde la agresión inicial, todo ello llevó a una resolución aplastante: la acción presentada ante las NU por el Gobierno portugués contra la India debido a su toma de posesión militar de Goa se resolvió justo al día siguiente de ese acto con la condena del Gobierno de Portugal en resolución aprobaba por una votación de 90 a 3 (Portugal, España, Sud-África), con la abstención de Francia y Bolivia.
“La Asamblea General, [...] 1. Condena el continuado incumplimiento por el Gobierno de Portugal de sus obligaciones contraídas bajo el Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas y de las disposiciones de la resolución 1542 (XV) de la Asamblea General, así como su rechazo a colaborar en los trabajos de la Comisión para la Información sobre los Territorios No-Auto-Gobernados;” etc. [UNGAR 1699 (XVI); 19 de Diciembre de 1961.]
El “derecho de conquista”, frecuentemente invocado por Estados medievales y modernos como justificación complementaria, última o suprema de sus rapaces anexiones, quedaba formalmente borrado por la postulada Ley Internacional de las NU. La fórmula tradicional anterior: “derecho de las nacionalidades”, se había sustituido por la de derecho de libre disposición o autodeterminación de los Pueblos que se había generalizado desde la Primera Guerra Mundial; sin que numerosos equívocos se resolviesen con ello.
Aunque por su parte los Estados de la Unión Imperialista Europea (UIE) intentaron blindar el status quo en Europa mediante un compromiso establecido a este efecto en el Acta Final de Helsinki de la CSCE (1975); compromiso que ellos ideológicamente intentaron revestir de legitimidad llamándolo “inviolabilidad de fronteras y Estados”, sin embargo la posición de los USA - también firmantes del Acta - fue contraria a esa planeada congelación de las fronteras establecidas como resultado de la agresión imperialista, y siguieron negándose a reconocer la anexión soviética de los Estados bálticos. Así, cuando en 1991 los Pueblos bálticos proclamaron la continuidad de sus Estados propios, los USA inmediatamente los reconocieron. Conviene recordar que la Declaración del Consejo de Lituania de 1918 había consistido precisamente en proclamar la restauración de su Estado propio: el Gran Ducado de Lituania anterior a la Unión de Lublin de 1569, ignorando todas las “uniones” - impuestas o no - que vinieron con posterioridad e invocando además el derecho de autodeterminación. Igualmente, el DA fue invocado para la reunificación de los dos Estados alemanes realizada en 1990; DA que sigue vigente para los demás. También para el Pueblo Vasco: que resistió tanto al Imperio Romano así como las agresiones visigóticas y árabe-musulmanas; que derrotó al Imperio Carolingio; y que ha llegado al siglo XXI a despecho de los imperios de España y de Francia. Ni Roma y su Iglesia romano-vaticana: bendiciendo las cruzadas y los genocidios de sus Hijas Predilectas España y Francia contra los Pueblos sojuzgados, contra el Reino de Nabarra y contra el Gobierno de Euskadi; ni Bruselas y su UIE: apoyándolas hoy en día sin reservas, podrán convertir jamás el País de los Vascos en tierra feudal que pueda ser entregada a dominadores imperialistas y fascistas.
En primer lugar la innegable voluntad de libertad nacional tenazmente mantenida por un Pueblo, es decir: su permanente reivindicación del derecho de autodeterminación (independientemente de que ella pueda no estar siempre bien expresada: algo que no cabría razonablemente exigir a un Pueblo bajo secular opresión y colonización imperialistas) es un dato políticamente decisivo a efectos de la constitución/restauración de un Estado propio. Tal vez no sea ocioso repetir en este punto las ideas que ya hemos formulado anteriormente en el punto 4 de este trabajo: los Pueblos resisten, luego existen. No son Pueblos sólo porque existen; lo son y existen porque resisten: la resistencia es su modo de existencia. Su Resistencia misma hace que “un Pueblo sea un Pueblo”, identificable bajo la agresión, la ocupación y el terrorismo imperialistas etc. A este respecto el autor Thomas D. Grant escribe:
“Es muy posible que la expresión popular de voluntad de estatalidad haya comenzado a convertirse en un prerrequisito de la estatalidad; de hecho terceros Estados la han considerado como requisito previo para el reconocimiento. Una fuente tan autorizada como el Restatement (Third) of Foreign Relations Law identifica la reivindicación de ser un Estado como un elemento de la estatalidad.171” [...] “171: American Law Institute, Restatement of the Law (Third): The Foreign Relations Law of the United States (American Law Institute Publishers, St. Paul 1987), Sección 201, Comentario f.”
Y por otra parte está también la voluntad de restauración del propio Estado histórico del Pueblo sojuzgado, y en cualquier caso la inexistencia de cualquier unión legal de un Estado o un Territorio-No-Auto-Gobernado con el Estado del Imperio que los ocupa, según la doctrina de las NU que ya hemos expuesto. Sobre estos aspectos el mencionado autor señala:
“‘La ocupación militar’, indica el Restatement, ‘ya sea en situación de guerra o después de un armisticio, no suprime la estatalidad [...]. La estatalidad de un ente terminaría si todo su territorio fuera lícitamente anexado, pero no donde la anexión se realiza en violación de la Carta de las Naciones Unidas.’ La opinión de que los Estados podrían continuar a pesar de tener su efectividad substancialmente disminuida precede de hecho a la Carta: es el punto de vista firmemente instalado en la práctica de Estados Unidos en la primera mitad de la década de 1940 en relación con los Estados Bálticos. Ésta, entonces, es la base en derecho internacional, según queda desarrollado por la práctica de Estados Unidos: que un Estado puede experimentar una restauración después de un período durante el cual su status estuvo en algún sentido comprometido. Cierto número de demandantes a la estatalidad han planteado en el pasado argumentos ‘restauracionistas’.” [...]
“76: Los representantes del Estado Libre Irlandés argumentaron, por ejemplo, que Irlanda nunca fue parte integrante del Reino Unido y de este modo no hacía secesión del Reino Unido y no requería el reconocimiento como Estado independiente del Reino Unido. Hudson Meadwell, 25 Review of International Studies 317, 376-80 (1999). Sobre el caso irlandés, ver también Heinz Klarer, Schwezerische Praxis der völkerrechtlichen Anerkennung 319 (1981). Noruega, igualmente, al finalizar en 1905 su unión de 1814 con Suecia planteó argumentos restauracionistas.
Ver Nota de Christian Hauge, Chargé d’Affaires de Suecia y Noruega, al Secretario de Estado de los Estados Unidos, 12 Julio 1905; 1905 Papers Relating to the Foreign Relations of the United States, 854-859. (‘Los recientes acontecimientos en Noruega... de ningún modo han creado un nuevo Estado de soberanía. No es un caso de un nuevo Estado que surge repentinamente a la existencia, ni ha habido aquí ninguna división de o separación desde cualquier entidad soberana.’) [...] La lógica restauracionista subyace en el corazón de las reivindicaciones mantenidas por los representantes de Chechenia en la década de 1990 acerca de que, como hecho jurídico, Chechenia nunca había sido parte de Rusia o de la Unión Soviética”. (Thomas D. Grant; United States Practice Relating to the Baltic States, 1940-2000: 4.4 Restoration and United States Practice.)
¿Y qué decir entonces cuando esa “expresión popular de voluntad de estatalidad”, constantemente mantenida a través de los siglos y que llega hasta el presente, va acompañada además con la innegable existencia de un Estado históricamente constituido y mantenido durante más de mil años, como es el caso del Pueblo Vasco y su Ducado de Vasconia-Aquitania y posterior Reino de Pamplona/Nabarra? (Véase nuestro ya mencionado trabajo Apuntes sobre la evolución histórica del Pueblo y el Estado Vascos.) Continuamos leyendo en el autor citado:
“El especial estatus jurídico de los tres Estados Bálticos como entidades nunca absorbidas legalmente dentro de la URSS les dio una ventaja en el proceso de independencia. En lugar de tener que reafirmar una nueva estatalidad, ellos podían argumentar que su salida [departure] de la URSS [al igual que del Imperio ruso-zarista, como ya habían hecho en 1918] era simplemente una cuestión de restaurar una independencia nunca extinguida legalmente. El punto de vista de que las Repúblicas Bálticas no eran nuevos Estados sino más bien Estados ‘restaurados’ fue mantenido por un número de escritores. Quedó también reflejado en la práctica diplomática. [...] El reconocimiento de las otras once repúblicas no-rusas de la URSS, aunque menos tenso, fue también una cuestión que requirió de cuidadosa deliberación. En contraste con ello, la independencia de las Repúblicas Bálticas se logró suave y tempranamente, y además la mayoría de los Estados adoptaron la opinión de que reconocerlos habría sido superfluo. Las Repúblicas Bálticas habían sido reconocidas al alcanzar la independencia del Imperio Ruso [Zarista] unas siete décadas antes, y nunca habían perdido esa independencia a ojos del derecho internacional. Los Ministros de Asuntos Exteriores de la Comunidad Europea, al dar la bienvenida a ‘la restauración de la soberanía e independencia de los Estados Bálticos’ no usaron el término ‘reconocimiento’. El Presidente de los USA George Bush enfatizó también el retorno a la independencia, más que la consecución de una nueva estatalidad, diciendo que la restauración de la independencia Báltica era ‘la culminación de los 52 años de rechazo de los Estados Unidos a aceptar la incorporación forzosa de los Estados Bálticos independientes realizada por la URSS’.
Del mismo modo el gobierno francés no vio ninguna necesidad de reconocer los Estados bálticos como ‘nuevos’ Estados en 1991, ya que Francia, como la mayoría de los países occidentales, nunca había reconocido su anexión. Y por su parte las Repúblicas Bálticas, según Cassesse, no expresaron su ruptura con la Unión Soviética en 1991 como un ejercicio de autodeterminación sino que en su lugar enfatizaron la ilegalidad de la anexión del 21 de julio de 1940. Según Starke y Shearer, ‘los Estados pueden... re-emerger después de que su soberanía ha sido suprimida’. [...] En 1990-91 los tres Estados reclamaron con éxito su independencia, la cual fue reconocida por la mayoría de los otros Estados como una reanudación de una completa estatalidad, pero no como la creación de nuevos Estados.
“Aunque los autores difieren en cuanto a la importancia de la opinión de que las Repúblicas Bálticas no eran Estados nuevos, sin embargo ese punto de vista es generalizado, y muchos escritores (quizás la mayoría) identifican el inusual estatus de las Repúblicas como un elemento significativo y facilitador en el proceso de su independencia.
“Es muy posible que sea este mismo estatus el que Aslán Masjádov desearía demostrar que también Chechenia posee: un territorio no incorporado nunca de jure en el Imperio Ruso [ya fuera Zarista o Comunista], y por tanto un territorio que no requiere reconocimiento como un nuevo Estado. Si podía ser probado que Chechenia poseía un estatus como el de los Estados Bálticos, entonces la comunidad internacional al tratar a Chechenia como un Estado no efectuaría ningún cambio en los estatus legales. Ello no alteraría el estatus legal de Chechenia, y, más importante aún, no alteraría el estatus legal de ninguna parte del territorio de Rusia. [...] Reconocer a Chechenia, si Chechenia era un Estado nuevo, sería colaborar en el despojo de un territorio que era legalmente parte de Rusia. Por el contrario, reconocer a Chechenia, si Chechenia nunca perdió su estatalidad (es decir: si nunca fue legalmente incorporada a Rusia), dejaría la soberanía rusa sin disminución. [...] Los Estados Bálticos nunca fueron legalmente parte de Rusia [ni de los Imperios Rusos]. Por lo tanto su re-aparición como actores internacionales en 1991, según la teoría legal, no le quitó nada a Rusia.” Etc. (Thomas D. Grant; A panel of experts for Chechnya: Purposes and Prospects in light of International Law; IX Finnish Yearbook of International Law, 1998.)
Como es sabido, la reacción imperialista que se desató impidió a Chechenia la consolidación de su independencia inicialmente conseguida. El heroico Pueblo de Chechenia, a pesar de una determinación y una pasión por la libertad excepcionales, ha pagado muy cara la brevedad de una coyuntura que sólo se presenta, cuando lo hace, una vez por siglo contado. Ello dio lugar y tiempo a la clase política del “Antiguo Régimen” para reconstituir la fragilizada estructura totalitaria propia de “la transición y la reconversión” (en este caso, desde la URSS a la “Federación de Rusia”), reforzada por los sórdidos cambalaches entre los protagonistas de la resuelta (?) Guerra Fría y el nuevo orden o desorden hegemónico mundial. Apoyada por un arco ideológico que iba desde el comunismo nacionalista al nacionalismo fascista, la atroz represión terrorista y genocida resultante – permitida y bendecida también por las grandes, medianas y pequeñas Potencias – mostró de por sí la inédita solidaridad del nuevo bloque imperialista mundial contra la libertad de los Pueblos, y lo que cabe esperar de una insuficiente resistencia armada; con más motivo aún si ésta consiste en alguna de sus caricaturas occidentales.
Así pues, éstos mismos siguen siendo hoy en día los principios fundamentales para hacer frente al imperialismo: 1/ afirmación del derecho de autodeterminación de todos los Pueblos, con exigencia de retirada incondicional e inmediata de las fuerzas de ocupación del imperialista Estado ocupante como condición previa para su realización, y 2/ restauración y continuidad de sus Estados libremente constituidos, aboliendo las anexiones realizadas mediante crímenes imprescriptibles: ilegales y nulas de pleno derecho. O bien, en el caso de que no haya aún un Estado formalmente constituido, permanencia de la colonia o el Territorio No-Auto-Gobernado con “un status jurídico separado y distinto de el que tiene el territorio del Estado que lo administra” hasta su autodeterminación o independencia.
Es preciso señalar aquí que, después de que Fernando II de Aragón hubo usurpado el Reino de Nabarra, ningún referendum, ni Acto de Unión, ni formalidad legal alguna se
celebró jamás en Nabarra para validar su “incorporación” como otro Reino más “en la corona de los dichos reynos de Castilla e de León e de Granada” etc. (Cortes de Burgos, 7-Julio-1515. Énfasis añadido.) Y más aún: en esas llamadas “Cortes de Incorporación” no estuvo presente ni un solo natural del Reino ilegalmente anexado.
El Reino de Nabarra no fue nunca formal ni legalmente “incorporado” ni “unido” al Reino de Aragón o al Reino de Castilla, como tampoco lo habían sido sus Territorios periféricos anteriormente usurpados, ni jamás se habló para nada de “Reino Unido”. En cuanto al “Edicto de Unión” que el Rey Luis II de Nabarra hizo aprobar estableciendo el Reino Unido “de France et de Navarre” en 1620, ello fue un acto de traición a las leyes, libertades y derechos constitucionales del Reino, forzado mediante la presencia del ejército francés de ocupación en Biarne y por tanto nulo de pleno derecho.
La “doctrina Goa” de las NU confirmó el rechazo de la agresión y ocupación militar, y del acto ilícito en general, como fuente de derechos; así como la invalidez de cualquier prescripción adquisitiva o extintiva que pudiera oponerse al derecho de autodeterminación de los Pueblos y a la continuidad de sus Estados y territorios históricamente determinados en paz y libertad. Como es obvio, el hecho de que la fecha de la “adquisición territorial” y rapiña fuera 1171 como en el caso de Irlanda (cuya conquista fue justificada mediante la Bula Laudabiliter que el Papa inglés Adriano IV otorgó en 1155 al Inglés y que confirmó el Pontífice sucesor), o que fuera 1252-1283 como en el de la conquista de Prusia Oriental (también mediante Bulas, Cruzadas y matanzas eclesiásticamente inducidas y bendecidas contra los Prusianos autóctonos paganos, “esclavos de Cristo”); que ello ocurriera en 1510 como fue en el caso de Goa, o en 1134, 1198, 1512, 1620, 1834 y 1936 como sucedió en el País de los Vascos y su Reino de Nabarra, ello es algo que en nada afecta al fondo de la cuestión: “¡Fuera de los Estados y Territorios criminalmente agredidos y anexados!” es la simple y única norma fundamental del acto de autodeterminación en que se realiza el DA bajo el imperialismo.
Los enemigos del Pueblo Vasco nunca han comprendido ni perdonado la persistencia de los Vascos en la defensa de su personalidad y libertad. Los sucesores de quienes no se habían arrodillado ante los Sagrados Imperios medievales, tampoco se arrodillaron en el camino de la Liga Santa de 1511 formada por los Estados Pontificios, Venecia, Monarquía Hispánica, Suiza, Sacro Imperio Romano Germánico e Inglaterra. Y tampoco lo hicieron cuando se invocó el pretexto de las necesidades para las “guerras santas”: ya fueran éstas contra Musulmanes, Reformados, o Rojos. Los opresores creyeron muchas veces que tenían la partida ganada; sin embargo se han percatado más de una vez de que los Vascos no se rendirán jamás y de que jamás negarán su personalidad y libertad: incluso aun cuando - al igual que en todos los Países ocupados - no carecen de traidores y renegados a su servicio que colaboran con los “Estados supremos”, caníbales de Pueblos. Como consecuencia éstos entran una y otra vez en la suma irritación que tantas veces hemos padecido. Son esos Estados los que, una vez consolidadas las consecuencias de la guerra, han dejado a un lado el principio fundamental ex injuria ius non oritur e intentan poner en su lugar, como fuente de normatividad democrática, la afirmación contraria: ex injuria ius oritur, “del acto ilícito surge derecho”.
El derecho internacional de autodeterminación de todos los Pueblos no marca simplemente una diferencia o una innovación sectorial en la Ley Internacional: es el fundamento de una Ley General Internacional incompatible con el sistema imperialista. El derecho internacional de autodeterminación de todos los Pueblos se opone a “los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad; al uso de la violencia para privar a los Pueblos de su derecho de autodeterminación, libertad e independencia, o para romper su integridad territorial; a la agresión, la guerra, la invasión o ataque por fuerzas armadas; y a cualquier ocupación militar, incluso temporal, resultante de tal invasión o ataque, o cualquier anexión, adquisición territorial o especial ventaja resultante del uso de la violencia.”
Esta afirmación del derecho de autodeterminación de todos los Pueblos es la base constitutiva del llamado Derecho Internacional, incesantemente formulado - si bien no aplicado - por las Naciones Unidas. Sin que la multiplicación y profusión de Declaraciones, Resoluciones, Decisiones y Convenciones - sincera o hipócritamente reiterativas, y deliberada y pertinazmente burladas y traicionadas - hayan logrado aún la represión y erradicación de la peste imperialista: vergüenza del mundo “civilizado” y primera fuente de conflictos y amenazas para la paz y la libertad de la Humanidad.